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La jurisdicción y modelos constitucionales (página 2)



Partes: 1, 2

Si bien lo previsible es que con el tiempo se
imponga el nombre de "Derecho
Procesal Constitucional" como una nueva disciplina, y
que el de "Jurisdicción Constitucional" sea abandonado o
en su defecto, replanteado y sea considerado como uno de los
capítulos de aquella.

La tendencia contemporánea se orienta a reconocer
funciones
jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de
los judiciales. Es en este campo que intervienen principios de
técnica jurídica, para lograr la realización
del principio de legalidad que
es propio del Estado
Constitucional de Derecho, el principio de la independencia
de los órganos constitucionales, como también el
principio de la oportunidad política, atribuyendo
mayor amplitud a órganos que parecen ser más
idóneos que la magistratura ordinaria.

___________________________

(2) Domingo García
Belaunde,
Abogado. Doctor en Derecho. Profesor
Principal en Derecho
Constitucional en la Universidad de
Lima y Pontificia Universidad Católica del
Perú

3. MODELOS O
SISTEMAS DE
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:

En tanto, cuando tocamos el presente tema, por necesidad
jurídica se debe hacer referencia a los "Modelos" o
"Sistemas" de Jurisdicción Constitucional
, los cuales,
vienen a ser las formas, usos, estilos o estructuras
existentes para analizar, procesar y resolver los problemas que
plantea la Constitución y su defensa. Esto significa
que para llegar al tema de los "Modelos", no hace falta tomar
partido con las disquisiciones teóricas existentes, sino
partir de ellas y seguir adelante (3).

Al parecer, la caracterización de los modelos
como "Concentrado" y "Difuso", se deben a
CARL SCHMITT (El defensor de la
Constitución), entendiendo por Difuso el Norteamericano, y
Concentrado el Europeo Continental. Por tanto, en
Schmitt se encuentra in nuce, la
caracterización de tales modelos, conjuntamente con el
Político. De esta suerte, los modelos, caminos o
vías de ejercer la jurisdicción constitucional,
serían el difuso o americano, concentrado o europeo o
mejor aún Kelseniano, y el Político,
que en puridad es europeo.

____________________________

(3) Pedro Cerdán
Urbina
,
Abogado. Profesor Asociado
de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.

A. SISTEMA DIFUSO.- El
«control
difuso de la constitucionalidad de las leyes»
nace, como lo reconoce de modo unánime la
pacífica doctrina, en la Corte Suprema Federal de los
Estados
Unidos, en 1803, con la célebre sentencia expedida
en el caso Marbury vs. Madison, en una acción de Writ of Mandemus,
bajo la presidencia del Chief Justice John C. Marshall, en la
cual se sentó el precedente vinculante (stare
decisis)
de que una ley contraria a
la Constitución debía ser considerada proveniente
de «legislatura
repugnante» y, por lo tanto, como teoría fundamental, nula e ineficaz ya
que esto se deduce de la naturaleza
de la Constitución escrita y, que por ello mismo, la
Suprema Corte Federal la habrá de considerar como uno de
los principios de la sociedad
democrática de derecho (4).

 El llamado «Sistema
difuso» o de «Judicial Review»
de la
constitucionalidad de las leyes basa su esencia y cualidad en
dos aspectos fundamentales que le dan la denominación y
principales características, una funcional y otra
espacial; a saber: la primera, que se halla
sistemáticamente ubicado como atributo constitucional
«innominado» de toda Constitución escrita
Hoy en día, en los países en que se la ha
incorporado, ello aparece expresamente y siempre dentro del
Capítulo del Poder Judicial
(por eso la denominación de «sistema
difuso»), esto es, atributo «distribuido» o
«difundido» entre todos los órganos del
Poder
Judicial, en todos los agentes del Poder Judicial en cuanto
funcionen u operen como tales. Se dice «difuso»
porque no hay ni un órgano específico ni un
procedimiento
directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre
todos los Jueces del Poder Judicial), como un atributo de
éste y no susceptible de «transvase» por la
vía interpretativa o analógica a otros
órganos del Estado. En segundo lugar, es
absolutamente unánime que en su modelo de
origen, el sistema solo opera en el escenario de un proceso
judicial concreto y
real. Esto es, la facultad judicial de oponer su interpretación de una ley del Congreso,
dando por resultado la descalificación de la segunda,
siempre para el caso concreto y sólo con efectos
inter-partes y mediante declaración judicial de
«inaplicación», sólo será
constitucionalmente válida y jurídicamente
posible, en los márgenes de un caso concreto donde la
ley sea dubitada por ser precisamente aquella con la que el
juzgador ordinario debe de decidir ineluctablemente la
controversia judicial.

Esto es, el único escenario válido en el
que el juzgador ordinario abre su facultad constitucional de
juzgar la inconstitucionalidad de una ley será su
confrontación, en un caso concreto, con los bienes
jurídicos tutelados materia de
una real controversia judicial, sólo en tanto y en
cuanto esa ley entre necesariamente al examen en su
aplicación concreta, real y tangible.

Así, haciendo un recuento, notamos por historia constitucional
que, el Modelo Difuso nace en
Norteamérica, como fruto de una larga experiencia
colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija
en 1803 en el célebre caso Marbury vrs. Madison. Luego
viene un largo silencio hasta después de la Guerra Civil
en donde nuevamente es retomado el problema lentamente, y se
reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada Revolución Constitucional de la Corte
Suprema, a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt,
Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el responsable del
control constitucional.

__________________________

(4) FURNISH, Dale.-
«La ‘Revisión
Judicial’…
». Lecturas sobre Temas
Constitucionales
No. 2.

B. SISTEMA CONCENTRADO.-
Como se puede apreciar, la justicia
constitucional concertada, o ad-hoc, bajo el modelo
kelseniano, y que corresponde al Tribunal Constitucional es un
ejercicio constitucional, mental y metodológico
absolutamente opuesto al anterior. Son entonces conceptos
antitéticos, hasta opuestos. Y ello surge así
desde la no receptividad del sistema americano en la Europa de
finales del siglo pasado e inicios de la presente centuria (la
doctrina francesa la llegó a denominar la
«dictadura de
los jueces» aludiendo a su no legitimación directa), y que se hacen
sobre la base de metodologías opuestas.

No cabe hacer un juicio valorativo, axiológico,
de cualidad de la una sobre la otra, ni viceversa; simplemente
cabe enunciar sus diferentes objetivas. Mientras aquella es
subjetiva, esta es abstracta puesto que no requiere de
contención subjetiva ninguna, ni se hace en sede
judicial. Mientras aquélla es para el caso concreto, esa
es erga omnes. Mientras aquella está difundida
entre todo el sistema judicial, con todas sus variantes,
ésta se halla concentrada en un solo órgano
expresa y específicamente diseñado en la
Constitución. Mientras aquella surge que determina el
derecho en conflicto
con la realidad, la realidad que enmarca su proceso judicial,
ésta proviene de un examen objetivo de
subsunción dentro de la simple confrontación de
las interpretaciones del referente constitucional y de la
interpretación de la norma dubitada.

Tal diferenciación y antagonismo ya
había sido puesto de relieve por
Mauro Cappelletti y John Clarke Adams (5) cuando
afirmaron que:

«Esta coexistencia, cuando no incluso
conjunción, de modelos dispares, nos enfrenta a la
necesidad de abordar una cuestión nada pacífica
entre la doctrina: la compatibilidad o incompatibilidad del
sistema difuso de control de la constitucionalidad con todos
los sistema jurídicos, esto es, con los sistemas
anglosajones o de cammon law y con los de
tradición romano-canonista o civil. (…) existe una
incompatibilidad fundamental entre el control difuso de la
constitucionalidad de las normas y los
sistemas de tradición romanista. (…) la experiencia
italiana y alemana anterior a la constitucionalización
de sus respectivos Tribunales Constitucionales revela la
desadaptación del modelo difuso respecto de los
países con sistemas jurídicos de derecho
civil.

Entre los varios argumentos esgrimidos en defensa de
(esta) posición (…) (se) advierten (los riesgos) que
el método
difuso pueda conducir a una grave incertidumbre y
confusión cuando un Tribunal decide aplicar una ley y
otro la considera inconstitucional.

Esta inseguridad
de salvada en los sistemas jurídicos del cammon
law
mediante el recurso a la doctrina del stare
decisis
(…). Cuando el principio del stare decisis
es extraño a los jueces en los sistemas jurídicos
romanistas o de derecho civil, (…) un método de
control de la constitucionalidad que permita a cada juez
decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, puede
conducir a que una (misma) ley puede ser inaplicada por algunos
jueces por inconstitucionalidad y ser considerada aplicable por
otros jueces en sus decisiones».

Así, notamos que como experiencia
norteamericana, nació en Europa el llamado modelo
Kelseniano, plasmado en un proyecto de
1918, sancionado por el parlamento austriaco en 1919, y hecho
realidad en la Carta
Austriasca de 1920.

________________________________

(5) CAPPELLETTI, Mauro y
Adams, John C.,
Judicial Review of Legislation: Europeans
Antecedents and Adaptatations; Cit. por Fernandez Segado,
Francisco.- «El Control de la Constitucionalidad en
Iberoamérica»; En: Pensamiento
Constitucional.
No. 3, Año III, F. Ed. PUC del
Perú, Lima, 1996, p.238 y ss y Cits. Nos. 33 a
36.

C. SISTEMA
POLÍTICO.-
En otro contexto,
además de estos dos modelos clásicos, se ha
colocado el denominado Modelo Político, creado por la
Revolución
Francesa, desahuciado desde KELSEN, pero admitido en
cuanto modalidad existente, y que consiste en que la tarea del
control constitucional se adjudica a un órgano
político , clásicamente al Parlamento.

Este modelo político, propio del liberalismo
decimonónico, por cosas de la vida, pasó a ser el
preferido de las democracias marxistas, llamadas populares, si
bien a partir de la de´cada de 1960 empezó a ceder
su puesto y compartirlo con órganos de constrol
constitucional ad-hoc.

Así, luego de la fuerte influencia y
disolución del bloque socialista en la EX – URSS,
se reduce la fortaleza de este tiempo de sistema, pasando a
debilitarse en cierta forma o a tener un auge limitado en los
demás países del eje terráqueo.

Por lo tanto, los modelos antes señalados, son
los que por comodidad podemos llamar originarios, pues nacieron
con una relativa autonomía, fruto de especiales
circunstancias. Al lado de los originarios existen los
derivados, que son los que partiendo de éstos, han ido
más lejos y han creado una nueva realidad. Entre estos
derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o
Paralelo.

D. SISTEMA PERUANO, ¿DUAL O
PARALELO?.-
Tiene su partida de nacimiento en la
Constitución de 1979, reiterada en la vigente Carta de
1993.

La actual Constitución mantiene en sustancia el
modelo Dual o Paralelo, esto es tanto el Difuso o
Norteamericano, como el Concentrado o Europeo, con las
siguientes variantes que no alteran su esencia:

  • Las Acciones de
    Hábeas
    Corpus, Acción de Amparo,
    Acción de Cumplimiento, Acción de Hábeas
    Data y Ación Popular, corresponde conocer en su inicio
    al Poder Judicial, con sujeción a normas procesales que
    regulan su ejercicio (Modelo Difuso).
  • Adopta el nombre de Tribunal Constitucional,
    más técnico en opinión del Dr. Domingo
    GARCIA BELAUNDE, (Modelo Concentrado).
  • Sus resoluciones no operan en casación, sino
    en fallo definitivo para conocer los instrumentos protectores
    que ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo, y
    adicionalmente, el Hábeas Data y la Acción de
    Cumplimiento, pero sólo para las sentencias denegatorias
    que se dan en tales acciones, el resto se mantienen en sede
    judicial.
  • Resuelve en exclusiva los conflictos
    de competencia o
    función que tengan o se produzcan en los
    Órganos del Estado que señala la ley.

En la realidad judicial peruana, y con mayor rigor a
partir de la Constitución de 1993 – vigente
–, se toma la postura de ser desarrollada aquella
tesis que
desde el año de 1987 el doctor Domingo García
Belaunde venía proponiendo, nos estamos refiriendo al
SISTEMA O MODELO DUAL O PARALELO, que sin
más agregados es aquel que se presenta cuando en un
mismo país (ejemplo el Perú), en un mismo
ordenamiento jurídico (nuestra Constitución),
coexisten el Modelo Americano (art. 138, inc. 2),
y el Modelo Europeo, pero sin mezclarse,
deformarse ni desnaturalizarse.

 

Por:

Luis Arturo Zúñiga
Flores

MIEMBRO FUNDADOR DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN
JURÍDICO – SOCIAL: "HÉCTOR FIX ZAMUDIO"
(INFOJUS)

Partes: 1, 2
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